Harold Modesto
Director del Observatorio Judicial Dominicano
Santo Domingo, 7 de noviembre de 2019. Al cerrarse el tema de la modificación de la Constitución para permitir la reelección del presidente de turno, llegaron las elecciones primarias del seis de octubre; cambiaron las circunstancias de la competencia política y, por supuesto, los hechos originaron discusiones acerca del alcance de los derechos políticos, la participación y el nivel de eficacia normativa con la entrada en vigor del nuevo orden electoral. En este contexto no cambiaron las fuerzas en competencia, pero sí cambió el rostro de uno de los competidores.
Los partidos políticos y varias
organizaciones de la sociedad civil cuestionaron la transparencia y la
legitimidad de las primarias en el Partido de la Liberación Dominicana
(PLD). La Junta Central Electoral (JCE) declaró ganador al contendor del
expresidente Leonel Fernández y, tras un periplo de lucha en el espacio
público, se produjo una escisión del PLD con la renuncia del expresidente y de
sus seguidores quienes pasaron a integrar la organización denominada La
Fuerza del Pueblo[i].
Posteriormente, el doctor Fernández fue proclamado candidato a la presidencia
por esta organización política, por el Bloque Institucional
Social Demócrata (BIS), la Fuerza Nacional Progresista (FNP), el Partido
Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC), el Partido de Unidad Nacional (PUN) y
el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). A partir de estos
acontecimientos el debate se ha centrado en la siguiente interrogante: ¿existe
algún impedimento legal para que Leonel Fernández participe como candidato en
las elecciones presidenciales del año 2020?
Para responder a esta pregunta se llevarán a cabo tres entregas. La intención
de estos artículos es abrir un paréntesis en medio de la mecánica discusión
entre los que se encuentran a favor y en contra de los gladiadores de esta
extraordinaria lucha por el poder, y sugerir que en la “arena jurisdiccional”
se puede generar un precedente con suficiente elaboración dogmática y fuerza
argumentativa.
Candidatos y precandidatos como sujetos normativos
Después de la proclamación del expresidente Fernández, como candidato a la
presidencia por los partidos citados, era previsible que los esfuerzos del PLD
se concentraran en impedir su participación en las elecciones del año 2020.
El medio para intentarlo es la intervención voluntaria con ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta ante el Tribunal Constitucional por Santo Hilario Cedano, exprecandidato ha diputado por el Distrito Nacional.
El propósito de los juristas[ii] que firman el enjundioso escrito es, contrario a la pretensión del accionante, que se declaren conforme con la Constitución los artículos 49.4 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y 134 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral.
En esta ocasión el análisis se concentrará en la prohibición contenida en el
artículo 49.4 de la Ley núm. 33-18, el cual establece que:
«Para aspirar y ostentar una
precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o
movimiento político, se requiere: 4) Que el aspirante a una
precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un
partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato
por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento
electoral».
Los juristas que representan al PLD han establecido que en esta disposición se
evidencia un problema minimalista de certeza; una confusión
irrelevante generada por el uso inadecuado del lenguaje. Para ellos, la
discusión es lo que el legislador quiso decir y no lo que dijo. Sostienen,
inclusive, que esto puede ser resuelto con un leve ajuste que armonice la
prohibición con los principios y reglas del sistema normativo que guardan
relación con el objeto de la prohibición, es decir, hurgando en los motivos del
legislador y en la clásica evocación a su espíritu, máxime si lo que se discute
es básicamente la constitucionalidad de la norma.
De aceptarse como válida esta aspiración
reduccionista, sería poco fecundo cualquier ejercicio analítico acerca de las
cuestiones epistémicas que se consideran fundamentales para la teoría de las
normas jurídicas. También sería estéril argumentar sobre el contenido esencial
y el alcance de los derechos fundamentales en este caso concreto.
Para los juristas en formación la tarea inmediatamente posterior a la
definición del concepto “norma jurídica” es su caracterización. Entre las
características de las normas jurídicas considero la heteronomía la
más notable; la volición del sujeto receptor de la norma se rige por parámetros
que están fuera de ella misma, en otras palabras, un sujeto (autoridad
normativa) le dice a otro (sujeto normativo) qué hacer sin importar si está de
acuerdo o no con el mandato.
En ese sentido, las leyes no son más que actos comunicativos dotados de la
fuerza de imperio con la que cuenta la función de legislación. Los juristas
saben que en toda discusión sobre la eficacia normativa se debe atender tanto
la dimensión lingüística como la jurídica, por eso, tal como lo afirma
Olivercrona (2013):
“Nuestro lenguaje jurídico es substancialmente una parte del lenguaje
corriente. […] Los conceptos fundamentales de nuestro lenguaje jurídico son los
derechos (subjetivos) y los deberes. El principal objeto del derecho parece
ser, en verdad, la determinación de los derechos y deberes de los individuos y
su aplicación práctica. Pero también hablamos de potestades jurídicas y de
muchos tipos de calidades jurídicas […]”. pp. 7-8
Así las cosas, las leyes contienen secuencias de actos de habla que tienen como
propósito producir intencionalmente efectos en quienes reciben el mensaje.
¡Actos perlocucionarios! como los denominan Austin (1971) y Searle (1994). Por
esa razón, las leyes también están sujetas al principio de expresabilidad y,
aunque “cualquier cosa que pueda querer decirse puede ser dicha”
(Searle, 1994, p. 28) esto no implica que “sea siempre posible
encontrar o inventar una forma de expresión que produzca en los oyentes los
efectos que se intentan producir”. (ibid, p. 29).
Dicho de otro modo, “la recepción de la norma no consiste meramente en que
el sujeto percibe de alguna manera (oye o lee) el mensaje lingüístico emitido
por la autoridad normativa. El sujeto no puede “recibir” una norma, a menos que
“pueda hacer lo que la norma ordena o permite”. (Alchourrón y Bulygin,
2011, p. 20)
Estas precisiones teóricas muestran nítidamente que es un error sostener que el
efecto del acto perlocucionario contenido en el artículo 49.4 es impedir que
compitan en las elecciones del año 2020 los precandidatos que participaron en
las primarias de partidos distintos a los que hoy los proclaman como
candidatos. Quienes sostienen que es así no han tomado en cuenta que en el
contexto descrito en el artículo 49.4 de la Ley núm. 33-18 coinciden dos
categorías normativas autónomas e individualizables.
Si se parte de un simple ejercicio de lógica, lo que se lee en el artículo
49.4 de la Ley núm. 33-18 es lo siguiente: si una persona ha sido candidato por
un partido, agrupación o movimiento político, entonces no podrá aspirar a una
precandidatura para el mismo evento electoral por otro partido, o lo que es
igual, una persona puede aspirar a una precandidatura por un partido político,
si y solo si no ha participado como candidato por otro partido.
El terreno de la distinción de las condiciones y el momento en el que una
persona es considerada precandidato o candidato es eminentemente procesal.
Basta con leer los artículos 50 y 52 de la ley de partidos, para comprender que
las precandidaturas y las candidaturas poseen, en tanto categorías autónomas e
individualizables, procedimientos, momentos y efectos distintos.
Por ejemplo, el artículo 50 se refiere a las precandidaturas, y establece que
son registradas en la JCE en un plazo de 45 días “antes de la fecha
fijada para la celebración de las primarias de elección de ‘candidatas y
candidatos’ a cargos de elección popular decididas por cada partido político”,
mediante una lista completa de los precandidatos que participarán en dichas
primarias.
Sin embargo, cuando se trata de candidaturas, el artículo 52 de la referida ley
no deja lugar a dudas respecto a que se trata de un procedimiento totalmente
distinto en el que cada partido, agrupación o movimiento político, “a
más tardar, quince días laborables después de la fecha de celebración de sus
procesos internos”, debe depositar por escrito “la lista con
todas y todos los candidatos a puestos de elección popular que fueron
seleccionados, para participar en las elecciones generales y parciales
convocadas por la Junta Central Electoral para cualesquiera de los niveles:
presidencial, congresual o municipal”.
Esto quiere decir que la correspondencia
de los efectos que la ley atribuye a una u otra calidad impide que se
interprete el artículo 49.4 intercambiando selectivamente los conceptos
precandidato y candidato. Bajo las condiciones analizadas solo podrá sostenerse
que el expresidente Leonel Fernández —u otro exprecandidato— tiene algún
impedimento legal, para ser candidato por otro partido, si en este disenso se
validan las premisas de los que piensan que es así inobservando las reglas
elementales de la lógica, la lingüística y la teoría de las normas jurídicas.
Referencias
Alchourrón, C. E., & Bulygin, E. (2011). Sobre la existencia de las normas
jurídicas. Fontamara. Austin, John (1971). Cómo hacer cosas con palabras,
Madrid: Paidós.
Olivercrona, K. (2013). Lenguaje jurídico y realidad. D.F.: Fontamara.
Searle, John, (1994). Actos de habla. Ediciones Cátedra SA.